Estudio jurídico de la sociedad por acciones simplificada
Autor
Polo Calderín, Héctor
Fecha
2017Resumen
No es ajeno a la realidad negocial que, a través del tiempo, los hombres han emprendido iniciativas teniendo en mente el adagio popular según el cual ‘la unión hace la fuerza’; lo anterior es evidente si se trata de la unión de personas o de la unión de capitales. Efectivamente, el desarrollo económico de las diferentes civilizaciones ha corrido parejo con la suerte de las ‘sociedades’; y es que, de otro modo, no resultarían posibles para la iniciativa individual buena parte de las actividades que se realizan a escala industrial; por ello, el estudio de las ‘sociedades’ impone un serio examen al abogado de hoy, puesto que, solo las reflexiones profundas respecto al tema, permite hacer uso de la preceptiva legal y con ello, brindar la asesoría idónea que facilite la obtención de los beneficios que se traza quien se adentra en estos terrenos, con el ánimo de lucro en mira. Además de lo anterior, es tradición que, el comerciante que se organiza a través de una persona jurídica, tenga a bien elegir entre la constitución de una sociedad de personas o una de capitales, lo que a final de cuentas resulta en el lugar de la persona del socio dentro y fuera de la sociedad; teniendo presente que el contrato social es una subespecie de contrato muy especial, no debe perderse de vista que uno de los elementos de la esencia –si se trata de una sociedad de personas- es la consideración de la persona del socio –intuito personae decían los romanos-; o lo que equivale a decir: en este tipo de contratos sociales, 7 el socio tiene una responsabilidad per se mayor a lo que sus aportes respalden. Mientras tanto, “en las sociedades de capitales, donde la obtención de capital es necesaria para el logro de los fines del contrato, se ha desdibujado casi completamente la consideración de la persona de los socios” (Neira, 2006, p. 14). Ahora bien, débese plantear qué ventajas reporta una y otra posición de la persona del socio frente a la sociedad. Y es por ello que la doctrina ha discutido sobre los criterios que hacen distinción entre una sociedad personalista y otra capitalista. Con tal propósito en mira se han planteado diferentes criterios para sentar una posición, de una parte se ha dicho que la fungibilidad de la calidad del socio es lo que hace distinción entre una sociedad de capitales y una de personas; otros, más inclinados a los aspectos económicos, consideran que la diferenciación se sostiene en la separación de patrimonios, pues que, en las sociedades de personas no se da y en la de capitales sí. Pero, la doctrina moderna ha presentado críticas que merecen un lugar en este planteamiento: Las objeciones que se le hacen a esta clasificación, que condujeron a su eliminación del Código de Comercio, consisten según Narváez, en que es irreal, incompleta e ineficaz. En ello concuerda con Felipe de Solá Cañizarez, quien cita al autor italiano Manera, para quien la clasificación es incompleta, porque no incluye, en concepto de los críticos, las sociedades de responsabilidad limitada; y que es ineficaz, porque es más importante la solvencia de la empresa que la misma clasificación (Neira, 2006, p. 15). Además, bueno es tener presente que, con el correr de los tiempos fueron apareciendo otros tipos de sociedades que por ventajas manifiestas participaban de una y 8 otra nota distintiva, a saber las compañías de responsabilidad limitada que, primero en Francia, fueron replicándose en otras latitudes dadas sus fortalezas económicas.